tiene cordoba argentina un registro provincial de adoptantes o esta aderido al registro nacional?

 


puedo yo siendo de buenos aires adoptar un bebe en cordoba?

Las mejores ofertas de vuelos a Córdoba las encontrarás en l3b.es

 

Entradas relacionadas

Una Respuesta a “tiene cordoba argentina un registro provincial de adoptantes o esta aderido al registro nacional?”

tengo una colega que hizo una adopción en el Depto Judicial de San Martín (Pcia de Bs As) siendo que la guarda de la menor se la habían concedido, con consentimiento de la madre, en la pcia de Corrientes.- Creo que trajeron el expte en carácter “ad effectum videndi et probandi” y posteriormente, se aprobó la adopción tras un año de guarda, sin necesidad de volver a pedir el consentimiento de la madre.-
Si mal no recuerdo, el registro de adoptantes es nacional, pero igual me fijo y te pego la parte pertinente de la ley
Te encontré algo de jurisprudencia:
“La ley 24.779 no impone como requisito para el otorgamiento de la guarda preadoptiva que el menor y los postulantes a la adopción se encuentren inscriptos previamente en el Registro Unico de Aspirantes que organiza el art. 2° de la ley citada, por lo tanto ante una solicitud de ese carácter en vistas a la posterior adopción, interpuesta con anterioridad al nacimiento del niño, corresponde instrumentar un trámite abreviado, tendiente a la pronta acreditación de las circunstancias fácticas pertinentes mediante las medidas asistenciales necesarias y las que obligatoriamente dispone el art. 317 del Cód. Civil a fin de resolver sobre la idoneidad del solicitante. ”
LEY 24779 // CCI Art. 317 CNCI A, CAPITAL FEDERAL, 12-5-1998 CARATULA: R., Y. PUBLICACIONES: LL 2000 D, 350-100654, comentado por Abel M. Fleitas Ortiz de Rozas

Acá tenemos otro fallo sobre la competencia:

“A los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse centralmente al objeto del juicio expuesto en el escrito de demanda. Al no conocerse con certeza el domicilio de la madre biológica de la menor, y carecer los lugares de residencia denunciados del carácter habitual necesario para atribuirles efecto jurídico alguno, resulta competente para conocer en la acción de guarda el juez de la jurisdicción territorial donde la menor se domicilia desde su nacimiento con quienes se encuentran provisoriamente a cargo de su guarda. Dicha solución contribuye a una protección de los intereses de la menor, ya que favorece un contacto directo y personal del órgano judicial con la niña y a una mayor concentración y celeridad en la adopción de medidas que su especial estado de salud pudiera requerir.”
CS, CAPITAL FEDERAL, 18-9-2001 CARATULA: Z., A.PUBLICACIONES: Fallos 324:2867

Ahora veamos la ley: (código civil)

Artículo 315.-Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.

No podrán adoptar:

a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de éste término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos.

b) Los ascendientes a sus descendientes.

c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.

Artículo 316.-El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el Juez.

El juicio de adopción solo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda.

La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.

Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.

Artículo 317.-Son requisitos para otorgar la guarda:

a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.

No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad Judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado Judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

b) Tomar conocimiento personal del adoptando;

c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.

d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.

El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad.

Artículo 318.-Se prohibe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo.

Cualquier cosa te dejo los links. Salu2